26 de octubre de 2020.- Real Decreto 926/2020 por el que se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional.

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020, sin perjuicio de las prórrogas que puedan establecerse.

Limitación de la libertad de circulación de personas entre las 23:00  y las 6:00 horas.

Excepto para: 

  • Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera
    necesidad.
  • Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
  • Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
  • Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales,
    institucionales o legales.
  • Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades
    previstas en este apartado.
  • Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con
    discapacidad o personas especialmente vulnerables.
  • Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
  • Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
  • Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para
    la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

La autoridad competente delegada correspondiente podrá determinar, en su ámbito territorial, que la hora de comienzo de la limitación sea entre las 22:00 y las 00:00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5:00 y las 7:00 horas.

Limitación de la entrada y salida en las comunidades autónomas y en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior. No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales.

La autoridad competente delegada podrá, en su ámbito territorial, establecer, modular, flexibilizar y suspender dicha limitación a la vista de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad.

Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados:
La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes. La autoridad competente delegada correspondiente podrá determinar que el número máximo sea inferior a seis personas, salvo que se trate de  convivientes.

Las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones realizadas en ejercicio del derecho fundamental regulado en el artículo 21 de la Constitución podrán limitarse,  condicionarse o prohibirse cuando en la previa comunicación presentada por los promotores no quede garantizada la distancia personal necesaria para impedir los contagios.

No están incluidas en esta limitación las actividades laborales e institucionales ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.

Limitación a la permanencia de personas en lugares de culto: Se limita la permanencia de personas en lugares de culto mediante la fijación, por parte de la autoridad competente delegada correspondiente, de aforos para las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de transmisión que pudiera resultar de los encuentros colectivos. Dicha limitación no podrá afectar en ningún caso al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa.

 

 

 

 

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